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Código de Procedimientos en Materia Artículo 126 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 126.

Siempre que la naturaleza del delito y los medios de prueba lo exijan, a juicio del funcionario del Ministerio Público durante la averiguación previa, o del Organo Jurisdiccional durante la instrucción, o aún en la vista del proceso, se practicará la reconstrucción de hechos, a fin de justipreciar las declaraciones rendidas y los

dictámenes periciales emitidos en relación con el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de los hechos imputados



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