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Código de Procedimientos en Materia Artículo 164 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 164.

Antes de emitir su testimonio, los testigos deberán siempre rendir la protesta de producirse con verdad ante la autoridad correspondiente, quien los instruirá acerca de las sanciones que establece el Código Penal del Estado para los que declaran con falsedad. A los menores de dieciocho años, en vez de hacerles esta advertencia y de que otorguen la protesta correspondiente, se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

El Juez o Tribunal deberá cerciorarse de la veracidad de las respuestas del testigo con relación a su nombre, edad y domicilio, para lo cual deberá exigirle la respectiva acreditación, mediante la exhibición de su credencial para votar con fotografía o de un documento fidedigno, del cual se tomará debida nota en el expediente. Lo mismo hará el Ministerio Público con relación a los testigos que ante él declaren en averiguación previa.

No obstante lo anterior, durante las averiguaciones previas substanciadas con motivo de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio, se deberá, a juicio del Ministerio Público, mantenerse bajo reserva su identidad.

 



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