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Código de Procedimientos en Materia Artículo 218 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 218.

Para valorar la declaración de cada testigo se tendrá en cuenta:

I.- Su edad, capacidad e instrucción;

II.- Su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales;

III.- Que el testigo conozca los hechos por sí mismo y no por inducciones o referencias de otra persona;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por la fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

Carecerá de valor jurídico alguno la declaración del testigo, si en los autos no quedó debidamente acreditada su identidad en la forma que se previene en el segundo párrafo del artículo 164.



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