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Código de Procedimientos en Materia Artículo 350 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 350.

La audiencia se efectuará, concurran o no las partes; pero el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella. Si el defensor fuere particular y no asistiera a la audiencia, sin contar para ello con la autorización expresa del procesado, se impondrá al primero una corrección disciplinaria y se dará al acusado un defensor de oficio, que será designado por aquél si está presente. Si el faltista fuere defensor de oficio, se comunicará el hecho a su superior inmediato para que éste le imponga la corrección disciplinaria procedente y se le substituirá por otro. Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin perjuicio del derecho que el acusado, si está presente, tiene de nombrar, para que lo defienda, a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no estén impedidas para hacerlo.



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