Código de Procedimientos Penales Artículo 229 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales
Artículo 229. Secreto de las actuaciones de investigación
Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y su defensor, salvo los casos exceptuados por la Ley, tendrán acceso a los registros de la investigación y obtener copias de los mismos, cuando el primero se encuentre detenido, se pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. La víctima, ofendido y denunciante tendrán acceso a dichos registros y podrán obtener copias de los mismos, desde el inicio de la investigación, salvo los casos exceptuados por la Ley
El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o de los demás intervinientes, por un plazo no superior a treinta días, cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. En tal caso deberá hacer llegar al juzgado escrito en sobre cerrado, en el que se identificarán las piezas o actuaciones que se mantendrán en reserva. El sobre deberá resguardarse en el secreto del juzgado.
Cuando el Ministerio Público necesite superar este período, debe fundamentar su solicitud ante el Juez competente en audiencia privada. La información reservada no podrá ser utilizada por el Ministerio Público en las audiencias o como prueba en juicio sin que haya sido previamente revelada al imputado.
El imputado o cualquier otro interviniente, podrá solicitar del Juez competente que ponga término al secreto o que lo límite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor a la declaración del propio imputado o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o haya tenido el derecho a intervenir, y a los informes producidos por peritos.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
Estado de Baja California Artículo 229 Código de Procedimientos Penales
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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