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Código de Procedimientos Penales Artículo 215 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 215. Suspensión del proceso por cuestión prejudicial no resuelta

En cualquier estado y grado del proceso, el titular del órgano jurisdiccional debe declarar de oficio o a petición de parte, que la acción no puede ser proseguida, si no se ha resuelto por sentencia ejecutoriada cualquiera de las cuestiones prejudiciales mencionadas por los artículos 214 de este Código y 194 del Código Civil del Estado. Además observará las siguientes reglas:

I.- Si se dictó orden de aprehensión o de comparecencia, deberá revocarla y suspender el procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial;

II.- En caso de que el inculpado se encuentre formalmente preso, ordenará su libertad, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, a excepción de los actos que no prejuzguen la resolución de la cuestión prejudicial, y suspenderá el procedimiento hasta que sea removido el obstáculo a la acción penal. Si se está tramitando recurso de apelación contra algún auto, transcribirá su proveído al magistrado para que éste declare dicho recurso sin materia;

III.- En los demás casos se suspenderá el procedimiento en primera o única instancia, hasta que se elimine la deficiencia; y,

IV.- Si está tramitándose recurso de apelación contra sentencia, se ordenará la libertad del inculpado en caso de que se encuentre formalmente preso, declarará la nulidad de lo actuado desde la declaración preparatoria, excepto los actos que no prejuzguen la resolución de la cuestión prejudicial, y devolverá el proceso al juez, quien suspenderá el procedimiento hasta que se elimine el obstáculo.



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