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Código de Procedimientos Penales Artículo 7 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Penales Michoacán
Artículo 7. Facultades del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa penal y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

I.- En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

a) Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

b) Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la acreditación del monto de la reparación del daño;

c) Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

d) Acordar la detención o retención de los indiciados en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de este Ordenamiento;

e) Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;

f) Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 94 de este Código;

g) Acordar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal, y determinar el archivo, la suspensión, la acumulación e incompetencia de las indagatorias;

h) Conceder o revocar durante la indagatoria, cuando proceda, la libertad provisional ministerial bajo caución del indiciado;

i) En caso procedente, promover la conciliación de las partes;

j) Tener bajo su autoridad y mando inmediato a la Policía Ministerial del Estado; y,

k) Las demás que señalen las leyes. II.- En el ejercicio de la acción penal:

a) Promover la incoación del proceso;

b) Solicitar las órdenes de aprehensión y comparecencia contra los indiciados;

c) Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

d) Ofrecer y presentar pruebas para la debida acreditación de la existencia de los delitos, la responsabilidad de los inculpados, el daño causado que sea preciso reparar y la cuantía del mismo;

e) Pedir la aplicación de las sanciones y de las medidas de seguridad que correspondan; y,

f) En general, hacer todas las promociones conducentes a la tramitación regular del proceso.

III.- El archivo procederá, previa autorización del Subprocurador respectivo, en los siguientes casos:

a) Cuando la conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

b) Cuando, aún pudiendo ser delictiva la conducta de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditación por obstáculo material insuperable;

c) Cuando se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participación en la conducta punible, en lo que respecta a su esfera jurídica;

d) Cuando la acción penal se haya extinguido legalmente en los términos del Código Penal;

e) Cuando de las diligencias practicadas se desprenda inconcusamente que el indiciado actuó bajo circunstancias excluyentes de incriminación;

f) Cuando en autos de la indagatoria esté acreditada fehacientemente alguna de las causas de inimputabilidad contempladas en al artículo 16 del Código Punitivo del Estado;

g) Cuando la conducta atribuible al indiciado haya sido materia de una sentencia penal ejecutoriada dictada con anterioridad;

h) Cuando la legislación penal vigente quite a la conducta investigada la tipicidad que otra ley anterior le otorgaba; e,

i) Cuando la responsabilidad se halle extinguida legalmente, en los términos del Código Penal.

Las anteriores causales determinarán el no ejercicio de la acción penal, que deberá ser autorizada por el Subprocurador respectivo.

IV.- Se dictará acuerdo de suspensión, mediante la autorización expresa del Subprocurador, cuando las siguientes hipótesis legales se concreticen:

a) Que no estén debidamente acreditados los elementos configurativos del tipo penal imputado;

b) Que habiendo sido practicadas las diligencias idóneas necesarias y agotadas las pruebas al alcance del agente del Ministerio Público, la probable responsabilidad del indiciado no se encuentre debidamente evidenciada;

c) Que, estando en el mismo caso del inciso precedente, el probable responsable no esté plenamente identificado; y,

d) Que resulte imposible desahogar algún medio de prueba y los ya existentes sean insuficientes para determinar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal.



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