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Código de Procedimientos Penales Artículo 101 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 101. Motivos de excusa

El juez deberá excusarse de conocer en la causa:

I. Cuando en el mismo proceso hubiera actuado como juez de control y se le designe integrante del tribunal de juicio oral;

II. Cuando hubiera intervenido como representante del Ministerio Público, defensor, denunciante o querellante, hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso;

III. Si es cónyuge, concubino, o hubiese cohabitado con él.

IV. Si es ascendiente, descendiente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad de algún interesado o éste viva o haya vivido a su cargo.

V. Si es o ha sido tutor, curador, albacea, adoptante o adoptado, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

VI. Cuando él, su cónyuge, concubino, o persona que haya cohabitado con él, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, sociedad, asociación o comunidad con alguno de los interesados

VII. Si él, su cónyuge, persona que haya cohabitado, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;

VIII. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o querellante de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o querellado por ellos;

IX. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;

X. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

XI. Si él, su cónyuge, persona que haya cohabitado, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;

XII. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juzgador una persona que haya cohabitado o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y

XIII. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado y la víctima u ofendido, así como sus representantes o defensores



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