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Código de Procedimientos Penales Artículo 158 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Penales Quintana Roo
Artículo 158.

El término para rendir el dictamen se regirá por las siguientes disposiciones:

I.- El funcionario que practique las diligencias fijará al perito el tiempo en que deba cumplir su cometido;

II.- Si transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, no rinde el perito su dictamen, o si legalmente citado y aceptado el cargo, no concurre a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio; y

III.- Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en la fracción anterior, se hará la consignación al Ministerio Público por el delito a que se refiere el artículo 213 del Código Penal.



Estado de Quintana Roo Artículo 158 Código de Procedimientos Penales
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