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Código de Procedimientos Penales Artículo 397 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 397.

Son causas de impedimento:

I.- Tener interés directo en el proceso o que lo tenga su cónyuge, concubinario o concubina, parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grado, o colaterales consanguíneos, dentro del cuarto grado, o afines dentro del segundo;

II.- Que una de las partes haya hecho denuncia o querella imputando un delito al Juez, su cónyuge, concubinario o concubina, o sus parientes, en los grados expresados en la fracción anterior o haber formulado la denuncia o querella en contra de alguna de las partes, el Juez mismo o cualquiera de las personas expresadas;

III.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

IV.- Haber hecho promesas, amenazas o manifestado de otra manera odio o afecto a los acusados o a la víctima o a los ofendidos;

V.- Tener interés en un proceso que se siga contra otra persona por un delito semejante al de que se trate o que lo tengan las personas expresadas en la fracción I;

VI.- Ser acreedores, deudores, arrendatarios, arrendadores, socios, dependientes o principales del acusado, del denunciante, de la víctima o del ofendido;

VII.- Ser o haber sido tutores o curadores de las partes o administrar por cualquiera causa sus bienes; VIII.- Ser herederos presuntos o instituidos legatarios o donatarios de ellas;

IX.- Ser su cónyuge, concubinario o concubina, o sus hijos al incoarse el procedimiento, acreedores o fiadores del acusado, la víctima o del ofendido; y

X.- Haber sido Magistrado, Juez o Secretario en otra instancia, Asesor, Perito, Testigo, Procurador o Abogado en el negocio de que se trata, o haber desempeñado el cargo de defensor del acusado.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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