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Código de Procedimientos Penales Artículo 471 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 471.

El Juez, de oficio debe ordenar la substanciación del incidente de reparación de daño exigible al inculpado, exhortando al ofendido o a la víctima para que comparezcan al mismo, a hacer valer sus derechos y a aportar los elementos de prueba tendientes a comprobar la procedencia de la reparación del daño; pero además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial debera recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a la víctima o al ofendido; y acordar las diligencias que estime necesarias para precisar sus derechos.



Estado de San Luis Potosí Artículo 471 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...469 470 471 471 bis 472 ...537

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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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