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Código Electoral Artículo 58 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Electoral México
Artículo 58.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Local, el Instituto dispondrá lo necesario para que sea adjudicado al patrimonio del Estado de México, por conducto del Consejo General, el dinero remanente de los partidos políticos locales que pierdan su registro legal.

El procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro, se sujetará al reglamento respectivo que emitirá el Instituto y a las siguientes reglas generales:

I. Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político local no obtiene el 3% de la votación valida emitida en la elección de Gobernador o de diputados locales, el Consejo General designará de inmediato a un interventor, responsable del control y de la vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate y de cualquier otra causa.

II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General, al partido de que se trate. En ausencia del mismo, la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados.

III. A partir de su designación, el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el 3% de la votación valida emitida en la elección de que se trate, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político.

IV. Por ningún motivo el Instituto responderá por las obligaciones contraídas por el partido político con terceros. De igual forma las prerrogativas a que tenga derecho el partido político serán entregadas hasta el mes en el cual se cumpla con la declaración a que se refiere en el numeral siguiente.

V. Una vez que la declaración de cancelación o pérdida del registro de un partido político local realizada por el Consejo General devenga en definitiva y firme, por no haber sido impugnada o por haber sido confirmada por las instancias jurisdiccionales, el interventor designado deberá:

a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” para los efectos legales procedentes.

b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación.

c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior.

d) Formular un informe de lo actuado, que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados. El informe será sometido a la aprobación del Consejo General. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario, a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado.

e) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley de la materia y este Código determinan en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan. Si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas, debidamente documentadas, con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia.

f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, se remitirán a la Secretaría de Finanzas. El Gobierno del Estado de México adjudicará los mismos, íntegramente, al patrimonio de la Universidad Autónoma del Estado de México.

g) En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Partidos Políticos y este Código. Los acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.



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