Imprimir

Código Electoral Artículo 66 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 66.

El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases siguientes:

I. El financiamiento tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público.

b) Financiamiento por la militancia.

c) Financiamiento de simpatizantes.

d) Autofinanciamiento.

e) Financiamiento por rendimientos financieros.

Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el funcionamiento de sus actividades.

II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes, para la obtención del voto, para la realización de procesos internos de selección de candidatos y para actividades específicas, se entregará a las direcciones estatales de los partidos, legalmente registradas ante el Instituto, y se fijará en la forma y términos siguientes:

a) El financiamiento ordinario se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:

La cantidad base para asignar el financiamiento público será la que resulte de multiplicar el 65% del salario mínimo vigente en la capital del Estado, por el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte a julio del año anterior al que deba realizarse el cálculo correspondiente.

La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante será la siguiente:

1. El 30% de la cantidad resultante se distribuirá de forma paritaria entre los partidos políticos.

2. El restante 70% se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida efectiva de cada partido político en la última elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.

b) El financiamiento para la obtención del voto en campañas electorales será el equivalente al 50% para el caso de la elección de Gobernador y 30% para la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos, del monto del financiamiento que corresponda a cada partido político por actividades ordinarias, durante el año del proceso, el cual deberá aplicarse precisamente al desarrollo de las actividades directamente relacionadas con la obtención del voto en el proceso electoral de que se trate.

Las cantidades no ejercidas conforme a lo señalado, deberán reintegrarse a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

El financiamiento público para la obtención del voto durante los procesos electorales será entregado en parcialidades de la siguiente manera: 40% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que correspondan y dos exhibiciones del 30%, que se entregarán un día después de transcurridos el primero y el segundo tercios de las campañas electorales, respectivamente.

III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda, con base en lo dispuesto por el inciso b) de la fracción II del presente artículo.

b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como cantidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro.

IV. Si en las elecciones locales de Gobernador o diputados de mayoría, un partido político no alcanza el 3% de la votación válida emitida en el Estado, no disfrutará del financiamiento público.

V. Los partidos políticos recibirán financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas, de acuerdo con las bases siguientes:

a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al 3% del que le corresponda en el mismo año para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y se ejercerá con base en los lineamientos que emita el Instituto para tal efecto.

De igual manera, cada partido deberá destinar anualmente el 3% del financiamiento público ordinario. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

b) El Consejo General vigilará que los partidos destinen dicho financiamiento exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso inmediato anterior.

c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en los tiempos establecidos para el financiamiento para actividades ordinarias.

1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos.

b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales locales estarán conformados por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.

2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate.

b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos.

c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los

precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.

d) Las aportaciones de simpatizantes, así como de los militantes, tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.

3. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente, las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable.

4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma, se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c) del Código Fiscal de la Federación.

5. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que, necesariamente, deberán estar a nombre de quien realice la aportación.

6. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.



Estado de México Artículo 66 Código Electoral
Artículo 1 ...64 65 66 67 68 ...566

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse