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Código Electoral Artículo 71 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Electoral México
Artículo 71.

Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción, plataformas electorales, actividades permanentes y candidaturas a puestos de elección popular.

Los partidos políticos, precandidatos, candidatos independientes y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado A, inciso G) de la Constitución Federal, queda prohibida la transmisión en el territorio estatal de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las autoridades estatales, como municipales y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia, y las que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral para cada elección.

La violación a las disposiciones establecidas en el presente artículo será sancionada en términos de éste Código y de la normativa aplicable.



Estado de México Artículo 71 Código Electoral
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