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Código Familiar Artículo 273 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Familiar San Luis Potosí
Artículo 273.

En el caso del artículo 271 de este Código, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.Convenir entre ellos a quienes corresponde la patria potestad;

II.Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes y al menor de edad si ya cumplió siete años;

III.Si no se pusieran de acuerdo ambas partes, decidirá la autoridad judicial tomando en cuenta los aspectos sociales y conductuales de éstos, oyendo a los ascendientes, y permitiendo la intervención del niño o la niña en la medida de lo posible, sin partir de una regla fija en razón de su edad. El principio que servirá al juzgador para examinar a una persona menor de edad será su capacidad cognitiva, su desarrollo psicológico, y que la niña, el o la menor entienda y pueda responder los planteamientos que se le realicen;

Para tal efecto, el juzgador deberá valorar las condiciones específicas de éstos, con el objeto de favorecer la eficacia de su derecho de participación dentro del procedimiento; ponderando en todo momento el interés superior de la niñez;

IV.Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en ulteriores nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede confiar a éstos o a aquéllos, la patria potestad, según sea más conveniente para el menor, y

V.Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial, a los ascendientes por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea



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