Código Familiar Artículo 310 Estado de San Luis Potosí
Código Familiar San Luis Potosí
Artículo 310.
Cuando fallezca una persona que ejerza la tutela sobre una persona incapaz a quien deba nombrársele tutora, su ejecutor testamentario y, en caso de intestado, las o los parientes y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Ministerio Público, en un término de ocho días, a fin de que se provea la tutela, bajo la pena que de no hacerlo se imponga una multa equivalente a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
La o el Oficial del Registro Civil y demás autoridades del Estado, tienen obligación de dar aviso a la autoridad judicial de Primera Instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutora o tutor, y ésta dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona incapaz y de sus bienes, hasta que se le nombre tutora o tutor
Estado de San Luis Potosí Artículo 310 Código Familiar
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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