Código Familiar Artículo 390 Estado de San Luis Potosí
Código Familiar San Luis Potosí
Artículo 390.
No pueden ser personas tutoras, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.Las o los menores de edad;
II.Las o los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.Las o los que hayan sido removidos de otra tutela;
IV.Las o los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo, o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.La o el que haya sido condenado por cualquier delito intencional del orden penal;
VI.Las o los que tengan notoriamente mala conducta;
VII.Las o los que al diferirse la tutela tengan litigio pendiente con la persona incapaz;
VIII.Las o los deudores de la persona incapaz;
IX.Las o los acreedores de la persona incapaz;
X.Las o los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados del Poder Judicial;
XI.La o el que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XII.Las o los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hubieren tenido y no la hubieren cubierto;
XIII.La o el que padezca enfermedad crónica y contagiosa, y
XIV.Las o los demás a quienes les prohíba la ley
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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