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Código Familiar Artículo 107 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 107.

No son carga de la sociedad, sino de cada cónyuge y sólo pueden afectar los bienes propios o la parte de sus gananciales, lo siguiente:

I.Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se hubieran contraído en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha o época en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio;

II.La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho ilícito o moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley, así como las multas en materia penal o por infracciones administrativas;

III.Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio del fondo social, o que se trate de gastos de conservación o de impuestos prediales, cuando las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad, y

IV.Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad pero sin la autorización del otro, siempre que se trate de bienes o servicios suntuarios que no constituyan obligaciones familiares



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