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Código Familiar Artículo 1130 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 1130.

Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:

I.Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y su nacionalidad;

II.Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente aunque no estén casados o unidos en concubinato, se extenderá el acta conforme al párrafo anterior;

III.Cuando el hijo haya sido fecundado por medio de inseminación artificial, lo presentarán quienes tengan los derechos a partir de su nacimiento, asentándose lo señalado en la fracción I; y,

IV.Cuando los padres del menor de edad se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año



Estado de Sinaloa Artículo 1130 Código Familiar
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