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Código Familiar Artículo 271 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Familiar
Artículo 271.

El mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni la persona menor sin el del que ejerza la patria potestad o la tutela. Si el reconocido es menor de edad, puede impugnar el reconocimiento en el plazo de dos años, contados a partir de su mayor edad, pero el padre puede reclamar ante los tribunales la existencia del vínculo a través de las pruebas biológicas.

El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero o heredera que resulten perjudicados pueden contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo



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