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Código Familiar Artículo 547 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Sinaloa
Artículo 547.

Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que fijen los que le nombren y se pagará por éstos.

El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

En el caso del artículo 546 párrafo primero de este Código, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.

En el caso del artículo 546 párrafo segundo de este Código, el administrador general será quien dé la garantía legal



Estado de Sinaloa Artículo 547 Código Familiar
Artículo 1 ...545 546 547 548 549 ...1204

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