Código Familiar Artículo 917 Estado de Sinaloa
Código Familiar Sinaloa
Artículo 917.
Cuando concurran descendientes con el cónyuge o concubino que sobreviva a éste, les corresponderá la porción de un hijo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 922 de este Código. Lo dispuesto en este artículo se observará también, si el cónyuge o concubino que sobrevive concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia
Estado de Sinaloa Artículo 917 Código Familiar
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Freddy Ruiz
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