Código Financiero para los Municipios Artículo 315 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Financiero para los Municipios Coahuila
Artículo 315.
La extinción de las inscripciones del registro de la propiedad municipal operará:
I. Por mutuo consentimiento de las partes, o por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación.
II. Cuando se destruya o desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción, o
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.
IV. La integración de la cuenta pública
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 315 Código Financiero para los Municipios
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Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión
Hola, si el ingreso recibido en el extranjero es cada quince dias, el tipo de cambio que debo usar para convertirlo a pesos es el promedio de esos 15 dias?? o junto las dos quincenas y aplico el promedio mensual del tipo de cambio publicado en DOF? La persona que percibe los ingresos (salarios) en el extranjero recide en México, puede deducir en la declaración anual lo procedente como si fuera empleado en México?? y tambien las deducciones que pague en el extranjero?
Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20
En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad
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Código Financiero para los Municipios Coahuila Artículo 235. Código Financiero para los Municipios Coahuila Artículo 443. Código Financiero para los Municipios Coahuila Artículo 296. Código Financiero para los Municipios Coahuila Artículo 459. Código Financiero para los Municipios Coahuila Artículo 350.Publique la información de sí mismo
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