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Código Fiscal Artículo 212 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal
Artículo 212.

Los ingresos se clasificarán en cinco grupos y causarán el Impuesto conforme a las tasas que a continuación se indican:

PRIMER GRUPO. 1.8% sobre los ingresos provenientes de la prestación o enajenación de:

I.  Servicios prestados en laboratorios de análisis clínicos, sanatorios, clínicas, casas de maternidad y salud, bancos de sangre y huesos y hospitales, exceptuando a las instituciones de beneficencia pública o privada que funcionen de acuerdo con la ley de la materia, las cuales están exentas del pago del impuesto.

II. Perfumes, cosméticos, joyas y demás artículos de lujo.

III.  Fertilizantes, insecticidas y productos análogos.

IV. Café, golosinas, aguas gaseosas y sodas:

V.  Pasteles y pastelillos.

VI.  Productos avícolas;

VII. Frutas;

VIII.  Derivados de la leche;

IX.  Manta y mezclilla;

X.  Los actos comerciales derivados directamente de la producción agrícola, siempre y cuando no los realicen directamente los productores.

XI. Medicinas, productos medicinales, químico-medicinales y farmacéuticos;

XII. Servicios prestados en restaurantes, cafés, fondas y loncherías. Si venden bebidas alcohólicas, sobre estas pagarán el impuesto de acuerdo con las tasas que señala el segundo grupo; y

XIII.  En general sobre todos los artículos, mercancías y servicios que no estén grabados en los grupos siguientes ni expresamente exentos.

XIV. La explotación de aparatos fonoelectromecánicos de diversión y básculas que funcionen con monedas o sin ellas. 

SEGUNDO GRUPO. El impuesto se causará a razón de:

I.  2.5% sobre los ingresos que se obtengan en establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al copeo.

II.  1.8% sobre los ingresos correspondientes a las ventas de bebidas alcohólicas por botella cerrada, que efectúen las personas, establecimientos o empresas que las distribuyan.

III. 2.5% cuando en un mismo negocio se vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada y al copeo.

TERCER GRUPO. 2% sobre la gasolina y demás derivados del petróleo en ventas de primera mano.

CUARTO GRUPO. Los ingresos procedentes de la venta de automóviles y camiones, causarán el impuesto conforme a las siguientes tasas:

I.  3% sobre toda clase de automóviles no armados en el País, si la venta es de primera mano.

II.  2% sobre toda clase de camiones de pasajeros o de carga no armados en el País, si la venta es de primera mano.

III.  3% sobre toda clase de automóviles armados en el País, si la venta es de primera mano y la operación no se realiza por agencia establecida en el Estado. Si ésta la lleva a cabo, se causará el impuesto a razón del 1.8%.

IV.  2% sobre toda clase de camiones de pasajeros o de carga, armados en el País, si la venta es de primera mano y la operación no se realiza por agencia establecida en el Estado. Si ésta la lleva a cabo se causará el impuesto a razón del 1.8%.

V.  1.8% en las ventas de segunda mano o posteriores de toda clase de automóviles y camiones, armados o no en el País.

 Para los efectos de este grupo se considerarán ventas de primera mano, todas las que se verifiquen con automóviles o camiones nuevos o usados que por primera vez sean motivo de una transacción comercial dentro del territorio del Estado. El valor gravable se determinará con base en la tabla de valores que anualmente fijará la Secretaría de Hacienda o, a juicio de esta Autoridad, sobre el valor resultante del avalúo que al efecto practique.

QUINTO GRUPO. $0.02 (Dos centavos) por kilo sobre las ventas de primera mano de azúcar realizadas por los productores, introductores y comerciantes mayoristas de ese producto.

SEXTO GRUPO. Derogado



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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