Código Fiscal Artículo 373 Ciudad de México
Código Fiscal
Artículo 373.
Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas al pago de los gastos de ejecución, que se calcularán conforme a lo siguiente:
I. Por la notificación de requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales, y por las diligencias de requerimiento de pago, el 2% de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, por cada una de las diligencias, y
II. Por el embargo, la extracción de bienes muebles, la notificación en que se finque el remate de bienes, la enajenación fuera de remate o la adjudicación al fisco, el 2% del crédito fiscal, por cada una de dichas diligencias, con independencia de los gastos de ejecución extraordinarios que correspondan.
(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando en el caso de las fracciones anteriores, los porcentajes señalados sean inferiores a
$250.20, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o del crédito fiscal según sea el caso.
(REFORMADO EN SU CUOTA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles, podrán exceder de $44,252.50.
Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 30, fracción V, de este Código; se consideran gastos de ejecución extraordinarios, entre otros, los siguientes: los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigación, los que deriven de los derechos por servicio de información y cartografía catastral señalados en los artículos 250 y
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251 de este Código, necesarios para determinar el valor catastral de los inmuebles a rematar o enajenar fuera de remate, los que se originen por la inscripción, cancelación o anotación de embargos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, según corresponda, conforme a las cuotas vigentes a la fecha en que se lleve a cabo la inscripción, cancelación o anotación referida, los erogados por la obtención del certificado de libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios, interventores y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad recaudadora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Todo ingreso proveniente de gastos de ejecución será recaudado por las autoridades fiscales que tienen el carácter de ordinarios, se establecerán fondos de productividad y para financiar los programas de formación de los servidores públicos fiscales, siempre y cuando haya quedado firme el crédito. El Gobierno de la Ciudad de México informará expresamente y de manera trimestral a la Asamblea del estado que guardan dichos fondos, así como la utilización detallada de los mismos.
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¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
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