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Código Fiscal Artículo 91 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Ciudad de México
Artículo 91.

Las visitas domiciliarias ordenadas por las autoridades fiscales, deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente haya presentado ante la Tesorería, antes del inicio de la visita, aviso para dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siempre que dicho aviso se haya presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos establecidos en este Código. La conclusión anticipada de la visita, sólo será con relación a las contribuciones y período a dictaminar.

En estos casos se deberá levantar acta en la que se señale esta situación



Ciudad de México Artículo 91 Código Fiscal
Artículo 1 ...89 90 91 92 93 ...504

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