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Código Fiscal Artículo 130 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Coahuila
Artículo 130.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indica:

I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del articulo 131 de este Código.

II. Por la de embargo, incluyendo el señalado en el artículo 123, fracción V de este Código.

III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a dos días de salario mínimo vigente en la Entidad, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder del equivalente a 100 días de salario mínimo vigente en la Entidad.

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el artículo 123 fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por el Estado en dación en pago en los términos de lo previsto por el artículo 172 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales. 



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