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Código Fiscal Artículo 45 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 45.

Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, así como para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda para la rectificación del error u omisión de que se trate;

II.- Practicar visitas en el domicilio de los contribuyentes, de los responsables solidarios o de terceros con ellos relacionados y revisar su contabilidad, documentos y correspondencia que tenga relación con las obligaciones fiscales;

III.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar la presentación de solicitudes o avisos ante el Registro, solicitar la información necesaria para su inscripción en el mismo e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;

IV.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, en un plazo de diez días contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó el requerimiento respectivo, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

V.- Recabar de los servidores, notarios y fedatarios públicos, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones;

VI.- Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público para que ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría tendrán el mismo valor probatorio que la ley respectiva les concede a las actas de la policía judicial. Dicha dependencia continuará aportando los elementos y datos que le solicite el Ministerio Público durante la averiguación previa y el proceso y será coadyuvante de él, en los términos del Código de Procedimientos Penales.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique al contribuyente.



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Artículo 1 ...44 bis 44 bis 1 45 46 46 bis ...198

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