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Código Fiscal Artículo 47 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 47.

Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores, el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás medios que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos, estando obligados también a permitir la verificación de bienes y mercancías, relacionadas con la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán asegurar la contabilidad y demás datos, documentos o registros, papeles, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

I.-El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

II.-Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

III.-Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

IV.-Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

V.-No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

VI.-Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

VII.-Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

VIII.-Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

IX.-Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

En el caso de que los visitadores aseguren la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el segundo párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el Artículo 48 de este Código



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