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Código Fiscal Artículo 76 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 76.

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 68 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I.Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales y locales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realice la distribución, exhibición o enajenación de vehículos nuevos;

II.Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita domiciliaria;

III.Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo

 

constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección;

IV.En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección;

V.Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria; y

VI.Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron de incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de placas de demostración, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá emitirse en un término que no excederá de 30 días contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.



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