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Código Fiscal Artículo 80 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 80.

El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 76 de este Código.

Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda, se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones pagadas.

La reserva referida en el párrafo primero de este artículo tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de las autoridades federales, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia



Estado de Sonora Artículo 80 Código Fiscal
Artículo 1 ...78 bis 79 80 81 82 ...251

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