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Código Fiscal Artículo 86 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 86.

Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia;

b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código;

Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes;

b).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

c).- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; y,

d).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido de los contribuyentes;

IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;

V.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;

Tratándose de la presentación de las declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

 

VI.- En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 30% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se den los supuestos previstos en el artículo 88 fracción II, inciso a) y 89 de este Código;

VII. En caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;

VIII. Cuando la infracción no haya tenido ni pueda haber tenido como consecuencia la evasión del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción, salvo el caso de reincidencia;

 

IX. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros, y siempre que no haya tenido como consecuencia la evasión del pago de créditos fiscales, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos;

X. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos y contratos que se hagan constar en escrituras publicas o minutas extendidas ante notario publico o corredor publico, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios y corredores, y los interesados solo quedarán obligados a pagar los créditos fiscales omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces solamente a los mismos interesados;

XI. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal este encomendada a funcionarios o empleados del estado o sus municipios, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicaran las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los sujetos pasivos a pagar la prestación fiscal omitida, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al sujeto pasivo dicho pago; y,

XII. La Secretaría de Hacienda se abstendrá de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor



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