Código Fiscal Artículo 86 Estado de Sonora
Código Fiscal
Artículo 86.
Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a).- Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia;
b).- Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código;
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes;
b).- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c).- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido; y,
d).- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido de los contribuyentes;
IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada;
V.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor;
Tratándose de la presentación de las declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
VI.- En el caso de que la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 30% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando se den los supuestos previstos en el artículo 88 fracción II, inciso a) y 89 de este Código;
VII. En caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda;
VIII. Cuando la infracción no haya tenido ni pueda haber tenido como consecuencia la evasión del pago de créditos fiscales, se impondrá el mínimo de la sanción, salvo el caso de reincidencia;
IX. Cuando las infracciones consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros, y siempre que no haya tenido como consecuencia la evasión del pago de créditos fiscales, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del máximo que fija este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos;
X. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos y contratos que se hagan constar en escrituras publicas o minutas extendidas ante notario publico o corredor publico, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios y corredores, y los interesados solo quedarán obligados a pagar los créditos fiscales omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces solamente a los mismos interesados;
XI. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal este encomendada a funcionarios o empleados del estado o sus municipios, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicaran las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los sujetos pasivos a pagar la prestación fiscal omitida, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al sujeto pasivo dicho pago; y,
XII. La Secretaría de Hacienda se abstendrá de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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