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Código Fiscal Artículo 184 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 184.

Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría de Administración y Finanzas otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución con las siguientes modalidades:

I. La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos, a la autoridad ejecutora. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora. Se notificará el requerimiento por estrados cuando no se haga alguno de los señalamientos mencionados;

II. Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores;

Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.

Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlos a dichas autoridades e indicar la casa de bolsas e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.

III. La autoridad ejecutora informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.

Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores



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