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Código Fiscal Artículo 316 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 316.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad y del comercio, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 319 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.



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