Código Municipal Artículo 81 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Municipal
Artículo 81.
El procedimiento para la declaración de desaparición de ayuntamientos tendrá los siguientes pasos:
I. La petición para que la Legislatura conozca de las causas podrá formalizarse por cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de las pruebas conducentes.
II. Presentada y ratificada la denuncia, dentro del plazo de tres días naturales, se turnará a la Comisión que para el efecto designe el Congreso a fin de que en igual término ésta dictamine si la denuncia es atendible, ameritando, por tanto, incoar el proceso. Las denuncias anónimas no serán admisibles.
III. Las denuncias se turnarán, en su caso, a la Comisión Instructora cuyo presidente ordenará emplazar al Ayuntamiento denunciado. Los ayuntamientos serán oídos a través de su síndico. En defecto de éste, el Ayuntamiento tendrá derecho a nombrar defensor y si no lo hiciere dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha del emplazamiento, la Comisión lo nombrará de oficio.
IV. La Comisión Instructora del Congreso abrirá un período de treinta días hábiles para recibir, tanto las pruebas del denunciante como las del Ayuntamiento, así como todas aquellas que la misma Comisión acuerde para el debido esclarecimiento de la verdad. Las pruebas que no pudieren desahogarse dentro del plazo indicado, se tendrán por desiertas, salvo que la Comisión determine recibirlas.
V. Concluido el término de pruebas, las partes deberán producir sus alegatos por escrito, en un término de tres días hábiles.
VI. Concluida la instrucción, la Comisión procederá a formular sus conclusiones con carácter de dictamen, analizando los hechos y exponiendo los argumentos jurídicos que las sustenten, debiendo presentarlas al Congreso en la sesión más próxima.
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