Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Artículo 109
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo 109.
No procederá recusación:I.En los actos prejudiciales;
II.Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias;
III.En las diligencias de mera ejecución;
IV.En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda;
V.Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a las personas deudoras para que cumplan con ella, y
VI.En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.
Artículo 109 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
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