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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Artículo 1189 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal
Artículo 1189.

Ninguna sentencia o resolución extranjera será reconocida en el ámbito nacional cuando:

I.Al momento de la solicitud de reconocimiento no posea el carácter de cosa juzgada.

II.La sentencia carezca totalmente de efectos jurídicos en todo el territorio del Estado donde fue emitida.

III.La sentencia resulta contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público nacional o fue emitida en fraude a la ley.

IV.El procedimiento concreto que condujo a la resolución fue incompatible con los principios fundamentales de equidad procesal establecidos en el derecho nacional.

Federal de México Artículo 1189 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
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