Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Artículo 142 México
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo 142.
La autoridad jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad, antes del inicio y en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso físico o digital, a:I.Personas armadas;
II.Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III.Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos;
IV.Personas que no observen las disposiciones de orden o seguridad física o informática que se establezcan;
V.Personas que puedan afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia, y
VI.Cualquier otra persona que la autoridad jurisdiccional justificadamente considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
En el desarrollo de las audiencias, las actuaciones de la autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones serán válidas de pleno derecho, sin requerir de la fe de ninguna otra.
México Artículo 142 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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