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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Artículo 289 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal
Artículo 289.

No estarán obligadas a comparecer en los términos previstos en los artículos anteriores y declararán por escrito las siguientes personas:

I.Las previstas en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II.Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los Tratados sobre la materia, y

III.Quienes, por enfermedad grave u otro impedimento acreditado con certificado de salud emitido por Institución de Salud pública.

En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente, con este fin, desde el ofrecimiento de pruebas se adicionará el interrogatorio a fin de dar la oportunidad a la contraparte de proponer el contra interrogatorio respectivo, conforme a las reglas establecidas en el presente Capítulo. En este caso también se tendrá la oportunidad de formular la objeción respectiva, lo cual deberá garantizar la autoridad jurisdiccional. Serán calificados por la autoridad jurisdiccional antes de su envío para su respuesta.

Federal de México Artículo 289 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
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