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Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Artículo 737 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal
Artículo 737.

El inventario deberá practicarse por la autoridad jurisdiccional, persona secretaria judicial, alcalde, alcaldesa, Notaria o Notario Público nombrada por los herederos, o autoridad competente en su caso, con las formalidades correspondientes al Código Civil aplicable siempre y cuando tenga que realizarse una descripción detallada de aquello que conforme la masa hereditaria de acuerdo con el importe de sus porciones, cuando concurran como herederos:

I.Niñas, niños y adolescentes;

II.Personas con discapacidad;

III.El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

IV.La Beneficencia Pública;

V.Instituciones Educativas;

VI.El Estado o las Entidades Federativas, y

VII.En su defecto, a quien, teniendo interés en la sucesión, señale la legislación sustantiva correspondiente.

A dicho inventario concurrirá conjuntamente el albacea.

Federal de México Artículo 737 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo 1 ...735 736 737 738 739 ...1191

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