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Código Penal Artículo 13 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Penal
Artículo 13. La conducta y nexo

Sólo serán considerados inculpados del hecho punible las personas físicas.

La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquel, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación. A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

I. Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;

II. La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o

III. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente.

La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.

Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley



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