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Código Penal Artículo 291 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 291. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Se impondrá pena de seis meses a siete años de prisión y multa, al que realice cualquiera de las conductas siguientes:

Sin autorización de la autoridad correspondiente o en contravención a los términos en que haya sido concedida, realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos no reservados a la Federación, que por su clase, calidad o cantidad, ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas.

I. Con violación a lo establecido en las disposiciones legales aplicables, emita, despida o descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas o móviles de jurisdicción estatal o municipal.

 (REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)

II. Al que no obstante haber sido sancionado administrativamente por la autoridad competente, realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante de desecho, con el propósito de generar calor o energía para uso industrial o personal, o para la extracción de alguno de sus componentes, provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, a la flora, a la fauna y a los ecosistemas.

III. En contravención a las disposiciones legales aplicables, genere emisiones de olores, ruidos, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.

IV. Sin la autorización que, en su caso, se requiera o en contravención a las disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes, en los suelos, depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a los municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas.

 Cuando se trate de aguas aprovechables por el Estado, que deban ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito.

V. Sin observar los ordenamientos legales aplicables, realice actividades de separación, utilización, acopio, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de manejo especial, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos que resulten sobrantes de actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales, que causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.

VI. Sin justificación legal alguna, provoque la contaminación, degradación, esterilización o envenenamiento de las tierras y aguas de jurisdicción estatal o municipal, en sus respectivas competencias.

VII. Sin contar con el permiso de la autoridad competente, dolosamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles que se encuentren en banquetas, parques, jardines, plazas o áreas verdes de uso común, propiedad del Estado o de los Municipios.

 

VIII. Realice actividades cinegéticas, de explotación o aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, terrestres o acuáticas, en veda, consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, sujetas a protección especial, dentro de un área natural protegida o no, sea cual fuere la denominación que se le otorgue, siempre que no sea de jurisdicción federal.

IX. Provoque incendios en bosques, parques o áreas verdes ubicados en las zonas urbanas, o en la vegetación silvestre o agrícola ocasionando daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas que no sean de jurisdicción federal.

X. Sin la autorización de la autoridad competente o en contravención de las disposiciones legales aplicables, realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o contando con ella no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños ocasionándoles daños.

XI. Realice actividades de exploración, extracción y procesamiento de material pétreo, o de minerales y sustancias geológicas que constituyan depósitos naturales cuyo control no esté reservado a la Federación, en áreas de jurisdicción estatal o municipal, sin contar con la autorización de las autoridades correspondientes, siempre y cuando se afecten o modifiquen las condiciones naturales del entorno o se ponga en riesgo la salud de la población, o cuando contando con dicha autorización, se exceda o contraríe sus términos.

XII. Abandone el sitio en el que realizó las actividades a que se refiere la fracción anterior, sin llevar a cabo las medidas de remediación y de mitigación impuestas por la dependencia estatal encargada de la atención del medio ambiente y los recursos naturales, para recuperar el ambiente y volverlo, en la medida de lo posible, al estado en que antes se encontraba.

XIII. Deposite escombros o residuos provenientes de la industria de la construcción en un área natural protegida o de valor ambiental de la competencia del Estado o de un Municipio, en una barranca, en una zona de recarga de mantos acuíferos o en una área verde en suelo urbano.

XIV. Que sea sancionado administrativamente en dos o más ocasiones por la autoridad ecológica competente y no obstante ello, persista en la misma conducta dañosa al ambiente.

En el caso de que las conductas a que se refieren las fracciones anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del gobierno del Estado o de la autoridad municipal, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad más.

Para proceder penalmente por cualquiera de las conductas previstas en este artículo, las autoridades ambientales del Estado o de los Municipios o a quienes éstas designen, deberán formular pedimento y justificar su actualización, en atención al daño grave o puesta en peligro de la salud pública, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas, que tales conductas generen u ocasionen. 



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