Código Penal Artículo 291 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal
Artículo 291. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Se impondrá pena de seis meses a siete años de prisión y multa, al que realice cualquiera de las conductas siguientes:
Sin autorización de la autoridad correspondiente o en contravención a los términos en que haya sido concedida, realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal, cualquier actividad con materiales o residuos no reservados a la Federación, que por su clase, calidad o cantidad, ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas.
I. Con violación a lo establecido en las disposiciones legales aplicables, emita, despida o descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas o móviles de jurisdicción estatal o municipal.
(REFORMADA, P.O. 25 DE MAYO DE 2012)
II. Al que no obstante haber sido sancionado administrativamente por la autoridad competente, realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante de desecho, con el propósito de generar calor o energía para uso industrial o personal, o para la extracción de alguno de sus componentes, provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, a la flora, a la fauna y a los ecosistemas.
III. En contravención a las disposiciones legales aplicables, genere emisiones de olores, ruidos, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
IV. Sin la autorización que, en su caso, se requiera o en contravención a las disposiciones legales aplicables descargue, deposite o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes, en los suelos, depósitos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o federal concesionadas al Estado o a los municipios, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los cauces y vasos, a la calidad del agua o a los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas aprovechables por el Estado, que deban ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se elevará hasta en una mitad de la señalada para este delito.
V. Sin observar los ordenamientos legales aplicables, realice actividades de separación, utilización, acopio, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de manejo especial, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos que resulten sobrantes de actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales, que causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.
VI. Sin justificación legal alguna, provoque la contaminación, degradación, esterilización o envenenamiento de las tierras y aguas de jurisdicción estatal o municipal, en sus respectivas competencias.
VII. Sin contar con el permiso de la autoridad competente, dolosamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles que se encuentren en banquetas, parques, jardines, plazas o áreas verdes de uso común, propiedad del Estado o de los Municipios.
VIII. Realice actividades cinegéticas, de explotación o aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, terrestres o acuáticas, en veda, consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, sujetas a protección especial, dentro de un área natural protegida o no, sea cual fuere la denominación que se le otorgue, siempre que no sea de jurisdicción federal.
IX. Provoque incendios en bosques, parques o áreas verdes ubicados en las zonas urbanas, o en la vegetación silvestre o agrícola ocasionando daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas que no sean de jurisdicción federal.
X. Sin la autorización de la autoridad competente o en contravención de las disposiciones legales aplicables, realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o contando con ella no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños ocasionándoles daños.
XI. Realice actividades de exploración, extracción y procesamiento de material pétreo, o de minerales y sustancias geológicas que constituyan depósitos naturales cuyo control no esté reservado a la Federación, en áreas de jurisdicción estatal o municipal, sin contar con la autorización de las autoridades correspondientes, siempre y cuando se afecten o modifiquen las condiciones naturales del entorno o se ponga en riesgo la salud de la población, o cuando contando con dicha autorización, se exceda o contraríe sus términos.
XII. Abandone el sitio en el que realizó las actividades a que se refiere la fracción anterior, sin llevar a cabo las medidas de remediación y de mitigación impuestas por la dependencia estatal encargada de la atención del medio ambiente y los recursos naturales, para recuperar el ambiente y volverlo, en la medida de lo posible, al estado en que antes se encontraba.
XIII. Deposite escombros o residuos provenientes de la industria de la construcción en un área natural protegida o de valor ambiental de la competencia del Estado o de un Municipio, en una barranca, en una zona de recarga de mantos acuíferos o en una área verde en suelo urbano.
XIV. Que sea sancionado administrativamente en dos o más ocasiones por la autoridad ecológica competente y no obstante ello, persista en la misma conducta dañosa al ambiente.
En el caso de que las conductas a que se refieren las fracciones anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida que se encuentre bajo la administración del gobierno del Estado o de la autoridad municipal, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad más.
Para proceder penalmente por cualquiera de las conductas previstas en este artículo, las autoridades ambientales del Estado o de los Municipios o a quienes éstas designen, deberán formular pedimento y justificar su actualización, en atención al daño grave o puesta en peligro de la salud pública, recursos naturales, fauna, flora o ecosistemas, que tales conductas generen u ocasionen.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 291 Código Penal
Mejores juristas





After losing $156,60 to a scam, I spent three years searching for help. Brunoe Quick Hack came through when no one else could. They recovered my funds and gave me hope again. I highly recommend their service to any scam victim. Email. BrunoeQuickHACK(AT)gmail. COM....
WhatsAPP +17057842635....
—Lynn Whitfield, Los Angeles
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios