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Código Penal Artículo 141 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25/05/2024

Código Penal Colima
Artículo 141.

No será punible el delito de aborto:

I. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer embarazada;

II. Cuando se practique dentro de los tres primeros meses de embarazo y éste sea consecuencia de violación o de alguna técnica de reproducción asistida indebida;

III. Cuando de no provocarse el aborto con el consentimiento de la mujer embarazada, está corra peligro de muerte o afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, procurando éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y la demora no aumente el peligro; o

IV. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.

En el supuesto de la fracción II no se requerirá sentencia dictada sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de la cópula o la inseminación artificial sin la voluntad de la mujer o contra de ésta, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal



Estado de Colima Artículo 141 Código Penal
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