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CPF Artículo 163 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Federal Federal
Artículo 163.

La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:

I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y

II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y

b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.

Federal de México Artículo 163 CP
Artículo 1o ...161 162 163 164 164 Bis ...429

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