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Código Penal Artículo 156 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Michoacán
Artículo 156. Corrupción de personas menores de edad

A quien induzca, procure o facilite a persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico ilícito o consumo reiterado de bebidas embriagantes, la comisión de algún delito o a formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a once años de prisión y de quinientos a mil doscientos días multa.

A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de quinientos a mil días multa.

No se entenderá por corrupción de personas menores de edad, la aplicación de programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, alcoholismo o se dedique a la prostitución, la pena será de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.



Estado de Michoacán Artículo 156 Código Penal
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