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Código Penal Artículo 46 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Nayarit
Artículo 46.

Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos:

I. Delitos de contagio sexual;

II. Atentados al Pudor, salvo que la víctima sea impúber o persona privada de razón, en cuyo caso el delito será perseguido de oficio;

III. Estupro;

IV. Abandono de familiares, salvo los casos de excepción que este mismo código señala;

V. Violencia familiar, salvo los casos a que se refiere el artículo 313, en los que el delito se perseguirá de oficio;

VI. Golpes simples;

VII. Injurias;

VIII. Difamación;

IX. Calumnias;

X. Abuso de confianza;

XI. Robo simple y robo de uso;

XII. Fraude;

XIII. Daño en las cosas;

XIV. Allanamientos de morada, oficina o establecimiento mercantil;

XV. Administración fraudulenta;

XVI. Despojo de inmuebles y aguas;

XVII. Violación o retención de correspondencia;

XVIII. Revelación de secreto;

XIX. Responsabilidad médica y técnica;

XX. Lesiones simples previstas por el artículo 342;

XXI. Usura;

XXII. Hostigamiento o acoso sexual, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz;

XXIII. Violación entre cónyuges y concubinos;

XXIV. Amenazas prevista en los artículos 316 y 316 bis, de este Código.

XXV. Los delitos culposos contemplados en el artículo 96 primer párrafo, y 97 del presente código, y

XXVI. Las demás que contemple el presente código



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