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Código Penal Artículo 272 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Penal Puebla
Artículo 272.

Se equipara a la violación:

I. La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir;

II. La cópula con persona menor de catorce años de edad, y 

III. La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral.

En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal



Estado de Puebla Artículo 272 Código Penal
Artículo 1 ...270 271 272 273 274 ...478

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