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Código Penal Artículo 225 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Sonora
Artículo 225.

No se procederá contra el raptor, sino por queja de la mujer ofendida o de su marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria protestad o la tutela, o, en su defecto de la misma menor.

Cuando el rapto se acompañe con otro delito perseguible de oficio, sí se procederá contra el raptor, por este último.



Estado de Sonora Artículo 225 Código Penal
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