Código Penal Artículo 234 A Estado de Sonora
Código Penal
Artículo 234 A.
Por violencia intrafamiliar se entiende todo acto de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional sexual o patrimonialmente a cualquier miembro de la familia, y que pueda causar maltrato físico, verbal, psicológico, sexual o daño patrimonial, en los términos de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar.
Comete el delito de violencia intrafamiliar el cónyuge, excónyuge concubina o concubino; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, tutor o curador que realice cualquiera de los actos descritos en el párrafo anterior.
Al que comete el delito de violencia intrafamiliar se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y la suspensión del derecho de alimentos.
Asimismo, cuando la víctima se trate de un menor, será condenado a la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez. Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
En todo caso, el victimario deberá sujetarse a un tratamiento psicológico especializado como una medida para buscar su rehabilitación.
Si se rehabilita, podrá recuperar el derecho de alimentos por resolución judicial.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los supuestos siguientes: que la víctima sea menor de edad o incapazo mayor de 65 años; que la víctima presente lesiones; se presente agresión sexual; o cuando para causar daño psicológico, el agresor amenace a la víctima utilizando cualquier tipo de arma, ya sea blanca o de fuego.
En las excepciones señaladas en el párrafo anterior, la acción penal se extinguirá, por única vez, cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte del ofendido en la prosecución de la causa. La manifestación de desinterés jurídico no surtirá efectos cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o persona mayor de 65 años. El menor, incapaz o persona mayor de 65 años, sólo se reintegrará a la familia, previo certificado o dictamen emitido por peritos psicológicos y/o psiquiátricos oficiales adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado o al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Sonora, que determinen que la o las personas que hayan cometido el delito no representan un peligro o riesgo para aquellos.
Para que surta efectos legales el desinterés jurídico citado en el párrafo anterior o el perdón del ofendido en el resto de los supuestos del delito de violencia intrafamiliar, el agresor deberá abstenerse de cometer la conducta delictiva descrita en este artículo por lo menos durante un año, a partir de la manifestación expresa de los mismos, cumplir con sus obligaciones alimenticias, cuando las tuviere, someterse a terapia psicológica y/o psiquiátrica y, en su caso, pagar el tratamiento que requiera la víctima. Para tal efecto se suspenderá el procedimiento en tanto hasta en tanto se cumpla con dichos requisitos
Estado de Sonora Artículo 234 A Código Penal
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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