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Código Penal Artículo 15 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 15.

Son autores o partícipes del delito:

I.-  Lo realicen por sí o conjuntamente con otro u otros autores;

II.-  Los que instigan o compelen a su ejecución;

III.- Los que dolosamente hagan tomar una resolución a otro para cometerlo;

IV.-  Los que intencionalmente presten ayuda o auxilio para su comisión;

V.-  Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al sujeto activo del delito, por acuerdo previo;

VI.-  Los que sabiendo que se está cometiendo un delito o se va a cometer y, teniendo el deber legal de impedir su ejecución, no lo impiden; 

VII.-  Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, y 

VIII.-  Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro. 

A la persona que se sirvió de un menor de dieciocho años de edad o persona que tenga un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado para la realización de un delito, se le impondrá, además de la pena correspondiente, un tercio más.

Los jueces podrán aumentar o disminuir la sanción respectiva, dentro de los límites fijados en cada caso por la ley, según la calidad y el grado de participación de cada imputado.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, solo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad a que se refieren las fracciones III y IV, solamente serán admisibles en los delitos dolosos.



Estado de Yucatán Artículo 15 Código Penal
Artículo 1 ...13 14 15 16 16 bis ...409

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